“Intereses por mora” es un término poco conocido en el Derecho Común, pero sí en el Derecho Tributario. Los intereses generalmente son utilidades pactadas desde el inicio, y la mora es la sanción por cumplir de forma tardía una obligación. En nuestra legislación tributaria, en su momento, sí se reguló este tipo de intereses.
Se recuerdan de este párrafo: “…Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente…”. Sí, era el famoso sexto párrafo del artículo 23 de la Ley del IVA. El mismo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2006.
En él se regulaba intereses por mora a favor del contribuyente, pero para ello se debe tomar en cuenta algunos presupuestos; como ejemplo, los siguientes:
- Que la solicitud de devolución fuera presentada antes de la vigencia del Dto. 20-2006 (01-08-2006).
- Que la SAT, al momento de devolver, lo hiciera con posterioridad al plazo legal; es decir, después de los 30 o 60 días de presentada la solicitud respectiva.
- Que el derecho para el reclamo de los intereses no estuviera prescrito.
De cumplirse los requisitos anteriores, es legalmente procedente que la SAT reconozca y autorice el pago de intereses por mora a favor del contribuyente. De hecho, por solicitudes presentadas con posterioridad al 31 de julio 2006, somos del criterio que la SAT debería estar pagando intereses por la tardanza en las devoluciones, porque es demasiada la demora (actualmente casi 4 años), pero de eso platicaremos en otra oportunidad.
Actualmente hay muchos expedientes por solicitudes de devolución anteriores a julio 2006, por los que la SAT denegó o formuló ajustes, cuando a todas luces era procedente la devolución, ajustes que actualmente están en discusión en Salas de lo Contencioso o bien recientemente desvanecidos y acreditados los montos respectivos en las cuentas bancarias de los contribuyentes.
Por lo anterior, es recomendable ver los últimos acreditamientos por devolución, o bien los expedientes aún en proceso, así como el período y la fecha de presentación de la solicitud, pues en algunos casos, la SAT debería reconocer y pagar intereses por la tardanza en la devolución.
Si desea asesoría sobre este tema, háganos su planteamiento, y sin compromiso alguno podríamos realizar un análisis del estatus de sus solicitudes y derivado de ello, confirmar la posibilidad de obtener recursos para posibles inversiones en su empresa.
Eder Canté