La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- en su página Web, ha publicado algunos criterios institucionales que aplicará a casos tributarios. En el criterio No. 7-2018, parte final, expuso: “Las facturas impresas en papel, autorizadas por la Administración Tributaria posteriormente a la entrada en vigencia del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cuenten con el procedimiento de “resguardo electrónico” (con contrato de su proveedor GFACE), conforme a dicho artículo y el Acuerdo de Directorio Número 024-2007 no podrán ser emitidas y utilizadas por los contribuyentes después de su fecha de vencimiento.”. No compartimos este criterio, por lo siguiente:
- El artículo 10 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Ley del Organismo Judicial, en su parte conducente, regula: “Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.…” (Lo resaltado no es del texto original), y
- El artículo 29 del Acuerdo Gubernativo No. 5-2013, Reglamento de la Ley del IVA, en las partes conducentes, establece: “…Los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años como plazo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. En el caso de la autorización de primeros documentos, el plazo de vigencia será de un año, computado de la misma forma.… Se exceptúan las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel y que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos del Directorio de SAT correspondientes.” (Lo resaltado y subrayado no son del texto original).
Entonces, al interpretar las partes conducentes del artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA, de acuerdo al texto y sentido propio de sus palabras, se determina que a las facturas que sean autorizadas por la SAT para emitirse en papel y que después se convierten en registros electrónicos, no les aplica el plazo de vigencia de dos o un año; en consecuencia, se podría continuar emitiéndolas, ya que con la excepción que se regula en dicha norma, se excluye a este tipo de facturación. Y tiene sentido, debido a que de nada serviría estar solicitando autorización a la SAT a cada cierto tiempo para emitir facturas en papel y luego convertirlas en archivos electrónicos, para luego anular las que no se logren usar. Se vuelve tedioso el procedimiento, y para evitarlo, el legislador efectuó la excepción mencionada en la disposición legal citada, permitiendo hacer una sola solicitud de autorización para emitir facturas en papel y utilizarlas hasta que se terminen, ya que las mismas se convertirán en archivos electrónicos.
Por lo anterior, cabe aclarar que el objetivo de una excepción, es separar una cosa de otra u otras; es decir, hacerlo independiente de determinada situación. Es por esta razón que no compartimos el criterio externado por la SAT en su página Web, toda vez que la norma es clara al respecto y no da lugar a dudas en el sentido que las facturas que fueron autorizadas por la SAT para ser emitidas en papel y que posteriormente se convierten en archivo electrónico, se pueden continuar emitiendo hasta que se agoten; y no solo hasta el vencimiento del plazo como lo interpreta la Administración Tributaria, ya que no tendría ningún sentido convertirlo en archivo electrónico si no se obtiene el beneficio de no estar autorizando facturas cada año.
Por lo antes expuesto, recomendamos evaluar y analizar cada uno de los criterios que la SAT emita, en virtud que pueden generar inconvenientes y hasta ajustes para su empresa. Este análisis y evaluación puede sugerir una asesoría oportuna.