RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO (PARTE 2)

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Después de nuestras fiestas de fin de año y un turbulento inicio de actividades laborales derivado del alza de los contagios de Covid-19, queremos retomar la segunda parte de nuestro tema.

Como se recordarán existían dos casos que deseábamos analizar, en esta oportunidad analizaremos el caso donde la Superintendencia de Administración Tributaria indicó que: “…Asimismo, se le hace saber al contribuyente que los intereses resarcitorios correspondientes los deberá tramitar ante el Ministerio de Finanzas Públicas”.   En ese sentido, debemos analizar primero lo que regula el Código Tributario sobre este aspecto.

El artículo 61 del referido Código establece: El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, multas e intereses, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 de este Código.   Los intereses se computarán a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud…”.

Asimismo, el artículo 99 del Código Tributario, en su parte conducente establece: “…En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada. De excederse dicho plazo la Administración Tributaria deberá reconocer y pagar intereses tributarios resarcitorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de este código.”.

De las normas antes transcritas, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  1. Los intereses deben reconocerse automáticamente; es decir, sin necesidad que el contribuyente o responsable lo solicite.
  2. Es la SAT la encargada y responsable, con base a ley, de reconocer los intereses que se produzcan derivado de la devolución tardía de los reclamos de pagos en exceso o indebidos.
  3. Los intereses se deben computar desde la fecha en que el contribuyente o responsable presentó la solicitud.
  4. La fecha de finalización de este cómputo será analizada en la próxima parte, toda vez que sobre eso trata la resolución que analizaremos.

En conclusión, en caso tengan expedientes en donde se esté tramitando la devolución de un pago indebido o en exceso, o bien recientemente les resolvieron alguno, vale la pena evaluarlo para considerar el reclamo de intereses, y realizar algún acto interruptivo, toda vez que esperar el acreditamiento del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual podría tardar más de 4 años, podría ser utilizado como argumento por la SAT para considerar nuestra petición como prescrita.

En la próxima parte también ampliaremos sobre esto último.

 

Lic. Eder Canté
Gerente de Servicios Tributarios y Mercantiles

 

"Tribute correctamente; no pague menos, tampoco más"

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