En los últimos años, la compensación tributaria dejó de ser una forma de extinguir la obligación tributaria, y es que la misma empezó a ser necesaria por el atraso en los acreditamientos por parte del Ministerio de Finanzas Públicas -MINFIN- de aquellos pagos en exceso o indebidos que eran autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- y que después de pasar por un proceso de solicitud y auditoría de 3 años, se tenía que esperar otros 3 años para que el MINFIN acreditara al contribuyente.
Por ese largo tiempo de espera es que durante muchos años se estuvo solicitando compensación de pagos en exceso o indebidos con futuras obligaciones tributarias; sin embargo, a pesar de que la SAT autorizó muchas compensaciones, a partir de 2015 dejó de autorizarlas con el argumento que, los pagos indebidos o en exceso solo se pueden compensar con deudas liquidas y exigibles a favor de la SAT, es decir, con aquellos impuestos ya vencidos y que acarrean multas y recargos; lógicamente este criterio no es favorable para ningún contribuyente.
Al hacer el análisis del artículo 43 del Código Tributario, podemos mencionar que existen 3 presupuestos legales para que pueda aplicarse la compensación, los cuales son los siguientes:
- Que existan créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco y a favor del contribuyente.
- Que estos montos no estén prescritos
- Que sean administrados por el mismo ente recaudador.
Sin embargo, el Código Tributario no establece qué debemos entender por líquido y exigible. Fue por ello que la SAT emitió un Acuerdo del Directorio en donde definió que un crédito líquido y exigible para el caso de la SAT, es un impuesto vencido.
Derivado de lo anterior la compensación tributaria es muy poco probable que actualmente le sea de beneficio a los contribuyentes; sin embargo, ¿es legal este criterio?
Al hacer un análisis de los criterios jurisprudenciales, pudimos encontrar el siguiente: “…resulta entonces, insostenible la tesis sostenida por la administración tributaria, que deja entrever que solo ella puede declarar las cantidades líquidas y exigibles, pasando por desapercibido que no existe en el Código Tributario, ni en ninguna otra ley tributaria, disposición alguna que así lo disponga, esto debido a la naturaleza propia de dos vías que caracteriza a la compensación; si fuera como lo afirma la Superintendencia de Administración Tributaria, la compensación como instituto jurídico sería de efectos nugatorios, es decir, imposible de poder operar, pues sus bondades quedarían restringidas a ser una facultad discrecional de la administración tributaria, en perjuicio del contribuyente…”
El criterio anteriormente transcrito, nos parece acertado, ya que se analiza la compensación como instituto jurídico; además, como se indica, en ninguna parte del Código Tributario se le da esa facultad a la SAT. En nuestra Firma siempre hemos considerado que la compensación tributaria debería ser una forma clara y sencilla de poder extinguir la obligación tributaria, tal como funciona en otros países de la región; sin embargo, en Guatemala es necesario en ocasiones que se luche por los derechos de los contribuyentes hasta instancias judiciales. En caso necesite ayuda en algún proceso tributario, con gusto podemos apoyarlo.
Lic. Eder Canté
Gerente de Servicios Tributarios y Mercantiles